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A. 1847/24
Auto13 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1847/24

Corte Constitucional·13 de noviembre de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1847-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1847/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1847 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5345.

 

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La Fiscalía 21 Seccional – Unidad de delitos contra la vida de Cali, Valle del Cauca, adelanta una investigación contra de los miembros de la Policía Nacional William Montero Vega -patrullero- y Valeria Lopera Pino -subteniente-, por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 del Código Penal). De acuerdo con el escrito de acusación[1], el 2 de mayo de 2019, entre las 6:10 pm y las 6:40 pm, en la vía que dirige del corregimiento El Hormiguero -Jamundí, Valle del Cauca- a la estación de policía La María -Cali, Valle del Cauca- los procesados, en su calidad de custodios, trasladaban al señor Carlos Alberto Chocue Canas para ser judicializado. Sin embargo, durante el viaje, omitieron su deber de protección y vigilancia de la vida, lo que derivó en su muerte por estrangulamiento. Se indicó que el señor Chocue Canas subió al vehículo oficial de la Policía Nacional – Renault Trafic, placas FIK 025- esposado con las manos atrás y llegó a la Estación La María muerto, esposado con las manos adelante[2]

 

2. Luego de numerosos aplazamientos, el 25 de agosto de 2020, ante el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, se surtió audiencia de formulación de acusación[3]. En esa oportunidad, por petición del Ministerio Público, la representante del ente acusador precisó que los procesados, en desarrollo del traslado, asumieron la protección real del señor Chocue Canas y, con su omisión, se ocasionó su muerte por estrangulamiento mediante el uso de un cordón. Lo anterior, en atención al informe de necropsia y a que la víctima había sido hallada al interior del vehículo con ese elemento alrededor del cuello. A su turno, el abogado defensor indicó que el presente proceso debía ser conocido por la jurisdicción penal militar, por ser el juez natural de la causa. Sustentó su posición en los artículos 29 y 221 de la Constitución Política y realizó un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, por lo que concluyó que se cumplían los elementos propios del fuero penal militar. Lo anterior, puesto que los procesados (i) son miembros de la Policía Nacional -elemento subjetivo-; y (ii) de acuerdo con el escrito de acusación, al momento de los hechos, estaban custodiando y trasladando a una persona detenida. Es decir, estaban en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales -elemento funcional-.

 

3.  La Fiscalía 21 Seccional se opuso a lo manifestado por la defensa. Adujo que la muerte de una persona trasladada en un vehículo oficial no constituye un acto propio de la Policía Nacional, toda vez que no les correspondía permitir que se cometiera el homicidio de la víctima. Adicionalmente, tanto el Ministerio Público como el representante de víctimas rechazaron la solicitud del abogado defensor.

 

4. Finalmente, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, no accedió a la petición de la defensa, toda vez que consideró que la competencia del asunto radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Argumentó que los procesados son miembros de la fuerza pública pero que la conducta endilgada no tenía relación con las funciones constitucionales y legales asignadas a la Policía Nacional. Explicó que su competencia radicaba a partir del artículo 28 del Código de Procedimiento Penal y que la jurisdicción penal militar es de carácter excepcional, de acuerdo con las Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010.   El abogado defensor elevó recurso de apelación contra dicha determinación, el cual fue concedido en efecto suspensivo.

 

5. El 11 de mayo de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el recurso de alzada promovido por el apoderado de la defensa[4]. Inicialmente, señaló que el a quo se equivocó en el trámite frente a la impugnación de competencia, pues contra dicha decisión no procede recurso. Posteriormente, estableció que (i) no existe controversia respecto de la pertenencia de los procesados a la Policía Nacional. No obstante, (ii) no se observó una relación estricta, clara y directa entre la muerte del señor Chocue Canas y las funciones de la entidad. Adujo que no podía catalogarse la conducta con una extralimitación ni con un abuso de poder. Así las cosas, declaró que la competencia para conocer el presente asunto correspondía al Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca.

 

6. El 21 de junio de 2023 se llevó a cabo la continuación de la formulación de acusación[5]. El abogado defensor alegó que, en su momento, la autoridad judicial no dio trámite a su solicitud de colisión de jurisdicciones. Sin embargo, no se opuso a la continuación de la diligencia. En consecuencia, se acusó a los procesados, en calidad de autores, por el delito de homicidio agravado. Ello, pues, a su juicio, existió una presunta omisión al deber jurídico de protección y vigilancia, pues tenían posición de garante frente a la víctima.

 

7. En oficio No.1002 del 30 de noviembre de 2023[6], el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, Valle del Cauca, con ocasión de una solicitud presentada por el apoderado de la defensa de los aquí procesados, declaró que la competencia del asunto radicaba en la jurisdicción penal militar y, en consecuencia, requirió el proceso a la autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria. Argumentó, que, del análisis de los hechos dispuestos por el ente acusador, la conducta endilgada había tenido lugar en el marco de un procedimiento de policía, por lo cual aquella provino de la falta de diligencia o incumplimiento de las funciones constitucionales otorgadas a los miembros de dicha entidad. Asimismo, señaló que no se advirtió premeditación o actuación previa que denotara una planificación para cometer la conducta. En consecuencia, aseguró que se cumplían los presupuestos para que la causa fuera de su conocimiento, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley 522 de 1999 y la Sentencia C-358 de 1997.

 

8. El 6 de marzo de 2024, en desarrollo de la audiencia preparatoria[7], la defensa informó que, mediante oficio, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, Valle del Cauca, propuso conflicto positivo entre jurisdicciones, toda vez que reclamó la competencia sobre la presente causa. Por consiguiente, el juez 7 Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, señaló que el memorial fue recibido el 12 de enero de 2024 y suspendió la diligencia para analizar el reclamo referido.

 

9. El 11 de marzo de 2024[8], el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, resolvió aceptar el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones propuesto por la autoridad penal militar y remitió el asunto a la Corte Constitucional para su estudio. Reiteró los argumentos propuestos por el despacho en desarrollo de la diligencia del 25 de agosto de 2020. 

 

10. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de abril de 2024 y enviado a este despacho el 9 de abril siguiente[9]. No obstante, este despacho consideró necesario proferir un auto de pruebas con el fin obtener la totalidad del expediente de la causa penal. Por consiguiente, solicitó aquel a la Fiscalía 21 Seccional – Unidad de delitos contra la vida de Cali, Valle del Cauca y al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad[10].

 

11. En consecuencia, mediante correos electrónicos del 6 y 7 de junio de 2024, se recibieron las siguientes respuestas: (i) el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, Valle del Cauca, mediante correo electrónico del 6 de junio de 2024, indicó que en su despacho “no reposa copia del proceso referido seguida contra el Patrullero William Montero Vega y la Teniente Valeria Lopera Pino”[11]. No obstante, aportó los documentos que fueron remitidos por el apoderado de los procesados en la solicitud que aquel presentó ante su despacho; y (ii) la Fiscalía 21 Seccional – Unidad de delitos contra la vida de Cali, Valle del Cauca, aportó todos los elementos que posee sobre el presente proceso[12]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

12. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

13. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[13]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto

subjetivo

En el trámite existen dos autoridades que reclamaron la competencia para conocer del presente asunto. Por un lado, una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y otra de la jurisdicción penal militar.

Presupuesto

objetivo

La controversia se enmarca en la causa penal seguida en contra de William Montero Vega y Valeria Lopera Pino por el delito de homicidio agravado.

Presupuesto

normativo

 

Ambas autoridades sustentaron sus decisiones en fundamentos legales y jurisprudenciales. El Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, fundó su decisión en el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal y las Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010. Explicó que, aunque los procesados para el momento de los hechos eran miembros activos de la Policía Nacional, la conducta no tenía relación con las funciones legales y constitucionales otorgadas a aquellos. Por su parte, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad explicó que la conducta investigada deviene de un procedimiento policial y, en consecuencia, observó que se configuró una falta de diligencia o incumplimiento de las obligaciones de los miembros de la fuerza pública. Por lo anterior, determinó que el asunto era de su conocimiento de conformidad con la Ley 522 de 1999 y la Sentencia C-358 de 1997. 

 

El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[14]

 

14. El artículo 221 de la Constitución dispone que los delitos perpetrados por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que se relacionen con este, serán conocidos por las cortes marciales o tribunales militares conforme al Código Penal Militar. La Corte ha reconocido la constitucionalidad del fuero penal militar, aunque su configuración y campo de acción son absolutamente excepcionales y restringidos[15]. Por lo tanto, esta corporación ha insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables de su configuración para diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[16].

 

15. En tal sentido, la Corte ha sostenido que ante la jurisdicción penal militar solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, su configuración requiere de un elemento (i) subjetivo, ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y otro (ii) funcional, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[17].

 

16. Así las cosas, el elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente a misiones institucionales de las Fuerzas Militares y de Policía establecidas legal y constitucionalmente, así como a las órdenes “dictadas con estricta sujeción”[18] a los propósitos previstos en el ordenamiento jurídico, siempre que “respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[19]. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos usados en tareas institucionales[20], si la actividad se encuentra desarticulada de una función legítimamente considerada propia, el resultado punible producto de esa conducta no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será conocida por las autoridades ordinarias[21].

 

17. La Sala ha establecido que cuando se deba resolver un conflicto de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la penal militar, se debe (i) analizar el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y (ii) contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Si del material probatorio no se generan dudas acerca de la concurrencia de los elementos subjetivo y funcional (fuero penal militar), el proceso deberá ser asignado a la jurisdicción penal militar[22]. Contrario a ello, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al jurídicamente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria[23].

 

18. Finalmente, la jurisprudencia ha señalado que, cuando no es clara la situación en la que se concreta el hecho delictivo, la competencia se le debe asignar a la jurisdicción ordinaria. Esto porque no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del juez natural general. En concreto, en la Sentencia C-358 de 1997, la Corte aseguró que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Lo anterior porque la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria. Esta será competente solamente cuando aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general se debe aplicar. Ello significa que, si existe duda sobre la jurisdicción competente para conocer un proceso determinado, la decisión deberá conferirle la competencia a la jurisdicción ordinaria. Esto debido a que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.

 

19. En esos términos, la Corte, a través del Auto 476 de 2021, estableció la siguiente regla de decisión: “[a]nte dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria porque, el fuero penal militar consagrado en el art. 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero”[24].

 

Caso concreto

 

20. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento del caso, procede la Sala a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero penal militar.

 

21. Elemento subjetivo: de conformidad con lo aportado en el expediente[25] y en las diferentes actuaciones judiciales[26], se encuentra demostrado que los procesados William Montero Vega y Valeria Lopera Pino eran miembros activos de la Policía Nacional al momento de los hechos que se investigan, puesto que fungían como patrullero y subteniente respectivamente. En el escrito de acusación y las audiencias de formulación de imputación, formulación de acusación y preparatoria se hizo referencia a dicha situación, sin que exista controversia sobre tal circunstancia. Asimismo, obra en el expediente la entrevista realizada al Mayor Víctor Marcial Cueto Mendoza, donde reconoció que ambos procesados pertenecían a la institución y  eran quienes tripulaban el vehículo donde fue transportado el señor Chocue Canas.

 

22. Elemento funcional: en primer lugar, es necesario aclarar que el análisis efectuado en este acápite tiene como única finalidad la determinación del cumplimiento de este presupuesto de cara a establecer la procedencia del fuero penal militar, sin que de ninguna manera se pretenda adelantar algún juicio de valor sobre la responsabilidad de los procesados, lo cual corresponde exclusivamente a la jurisdicción a la que se asigne el conocimiento de este asunto. Se reitera asimismo que el elemento funcional se circunscribe a la existencia de un nexo próximo y directo entre la conducta punible y el servicio prestado por la Fuerza Pública.

 

23. Inicialmente, como síntesis de los hechos relevantes, se destacan los siguientes documentos:

 

23.1        En entrevista realizada al mayor Cueto Mendoza[27], comandante de la estación de policía La María, aquel señaló (i) aproximadamente a las 5:30 pm de ese día, escuchó a través de su radio que un cuadrante de la subestación de El Hormiguero solicitó apoyo y reportó tener un detenido que, al parecer, transportaba estupefacientes en su vehículo. Motivo por el cual se desplazó hacía allí; (ii) al llegar al lugar, observó a un sujeto tendido en el suelo, esposado al lado de un vehículo KIA Pikanto -color rojo, placas KIN 343-. Al interior del vehículo, encontró múltiples paquetes con una sustancia al parecer marihuana; (iii) al indagar a los uniformados que solicitaron el apoyo, se le informó que, mientras realizaban labores de verificación, requisa y solicitud de antecedentes, el vehículo del señor Chocue Canas presentó una actitud sospechosa y se aleja rápido del sitio, por lo que los uniformados lo persiguieron hasta que el vehículo de la víctima colisionó con otro. En ese momento, se des[c]iende del vehículo [a]l sujeto y, al observar en su interior sustancias con características similares a la marihuana detienen a su conductor; (iv) minutos después, llegó al lugar el vehículo trafic de siglas 272739, conducido por el patrullero Montero Vega y tripulado por la subteniente Lopera Pino -aquí procesados-, quienes proceden a subir al sujeto caminando por sus propios medios, en buenas condiciones y esposado en las manos; (v) manifestó que dio la instrucción de que lo esposar[a]n en la parte de atrás del vehículo, con las manos en la espalda; (vi) minutos más tarde, mientras el señor Chocue Canas era conducido a la estación La María, escuchó por la radio que la subteniente Lopera Pino solicit[ó] apoyo a las unidades de servicio de la panamericana para que le habilit[aran] la vía para llevarlo [al señor Chocue Canas] a la Clínica Valle de Lili (…) minutos más tarde se report[ó] el deceso del capturado; (vii) adujo que en el lugar de los hechos habían como 10 policías; y (viii) llamó por teléfono a la subteniente Lopera Pino, quien le indicó que el detenido se había provocado una asfixia mecánica con un cordón[28].

 

23.2        Por su parte, en entrevista realizada al patrullero Yeferson Camilo López López[29] -quien presenció la detención del señor Chocue Canas y su llegada a la estación de policía La María- aquel informó que: (i) el señor Chocue Canas fue subido [al vehículo trafic de siglas 272739] esposado con las manos atrás (…) solo, sin ocupantes [en la parte trasera]; (ii) junto con otro miembro de la Policía Nacional y en su motocicleta asignada, llegó a la estación de policía aproximadamente a las 6:10 pm. Posteriormente, cerca de las 6:40 pm, arribó la camioneta con el detenido; (iii) abrió la parte de atrás del vehículo y observ[ó] que el joven se encontraba acostado en posición fetal de medio lado, en el suelo de la jaula al costado izquierdo y la cabeza cerca de la puerta, esposado con las manos hacia adelante; (iv) puso sus dedos en el cuello del detenido y sintió que tenía en su cuello algo amarrado que le hacía presión. En consecuencia, le dijo a sus superiores que ese man se había ahorcado; (v) retiró el cordón del cuello del señor Chocue Canas y lo tira[ron] al piso (…) ya que la prioridad era reanimar al señor[30]; (vi) el detenido aún estaba con vida, por lo que la subteniente Valeria Lopera Pino -aquí procesada- le prestó los primeros auxilios. Posteriormente, fue subido a la cabina de la camioneta en la que había sido trasladado y fue llevado a la Clínica Valle de Lili; y (vii) finalmente, aclaró que el cordón lo tiraron a un lado del andén de la estación y que luego escuchó que la subteniente Lopera Pino llamó a la estación de policía para que asegurara[n] el cordón que le habíamos quitado al capturado. No obstante, desconocía quién lo tenía[31].

 

24. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio recaudado, la Corte considera que existen dudas sobre la relación directa, próxima y evidente de la conducta investigada con el servicio prestado por la Policía Nacional[32]. En consecuencia, no es posible tener por acreditado el factor funcional del fuero penal militar, como se pasará a exponer.

 

25. Las dudas sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señor Chocue Canas. Una vez analizados los elementos de prueba obrantes en el expediente, se encontró que existían inconsistencias en algunos puntos atinentes a la muerte de la víctima.

 

26. En primer lugar, de acuerdo con las diferentes versiones rendidas por los policías al interior de la presente investigación, el señor Chocue Canas se habría suicidado. En concreto, señalaron que aquel habría utilizado un cordón para ahorcarse al interior de la camioneta de la Policía Nacional en la que era trasladado[33]. Por su parte, el informe pericial de necropsia[34] realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como conclusión pericial, indicó que [l]a muerte ocurre en el contexto de asfixia mecánica por compresión del cuello por estrangulamiento (…) causa básica de muerte: Estrangulamiento (…) manera de muerte: Violenta-homicidio.

 

27. Adicionalmente, en el informe de valoración probatoria[35] adelantado por la Fiscalía General de la Nación se presentó la siguiente conclusión:

 

“Los hallazgos médico forenses son concluyentes en establecer que la causa de muerte del joven CARLOS ALBERTO CHOCUE CANAS se dio en un contexto de asfixia mecánica por compresión del cuello por estrangulamiento, dinámica que es mucho más probable mediante la acción de una fuerza externa o ajena a la de la propia víctima, lo que hace inminente expresar que se trató de un acto violento con el único propósito de causarle la muerte” (énfasis propio).

 

28. En esos términos, la Corte advierte que no existe certeza frente a la manera de muerte del señor Chocue Canas. La imposibilidad de establecer dicha circunstancia configura una duda referente a las actuaciones adelantadas por los policías aquí investigados y su relación con el servicio encomendado a la entidad a la que están adscritos.

 

29. En segundo lugar, los miembros de la Policía Nacional entrevistados manifestaron consistentemente que el señor Chocue Canas fue detenido y esposado con sus manos atrás. En igual sentido, el mayor Cueto Mendoza explicó que dio la instrucción de que aquel fuera subido esposado en la parte trasera de la camioneta con las manos en la espalda[36]. No obstante, el patrullero Yeferson Camilo López López -quien estuvo presente tanto en la detención de la víctima como en su llegada a la estación de policía La María- afirmó que, cuando pretendía bajar al detenido en la estación de policía, lo encontró inconsciente, con sus manos esposadas adelante y con un cordón alrededor de su cuello.

 

30. Al respecto, dentro del expediente se constató que (i) las versiones rendidas por los diferentes miembros de la Policía Nacional entrevistados coinciden en que el señor Chocue Canas estaba solo en la parte trasera de la camioneta mientras se surtía su traslado; y (ii) las esposas solo le fueron retiradas al detenido cuando le prestaron los primeros auxilios y lo condujeron a la Clinica Valle de Lili[37]

 

31. Así las cosas, la Sala también encuentra que existe una divergencia frente a cómo se encontraba esposado el señor Chocue Canas cuando fue detenido y cuando llegó a la estación de policía La María. Sobre este punto, los miembros de la Policía Nacional entrevistados no expusieron las posibles razones de este cambio.

 

32. Las dudas frente a las circunstancias que antecedieron el traslado del señor Chocue Canas.

 

33. Finalmente, en las diferentes declaraciones que reposan en el expediente[38] los policías aseguraron que el señor Chocue Canas fue subido a la camioneta de la entidad en buenas condiciones de salud. Asimismo, en aquellos documentos se afirmó que la víctima fue retirada de su vehículo, esposada y retenida boca abajo en el suelo mientras llegaba la camioneta tripulada por los aquí procesados.

 

34. Sin embargo, en un informe de investigador de campo -relativo a las interceptaciones telefónicas adelantadas contra la subteniente Lopera Pino-[39] se dispuso que aquella, en una conversación sostenida con su madre, señaló que llegó 40 minutos después [de la detención del señor Chocue Canas] y encontró al man (occiso) tirado en el piso (…) explica que los patrulleros sí le cascaron (golpearon), pero como que se les fue la mano.

 

35. En esos términos, la Corte encuentra que existen también dudas en relación a las condiciones de salud del señor Chocue Canas al momento de ser ingresado al vehículo de la Policía Nacional y las implicaciones que aquellas podrían llegar a tener, prima facie, en su posterior muerte.

 

36.   En síntesis, la Sala estima que la información disponible en el expediente no permite extraer con certeza la manera en que se desarrollaron las actuaciones de los integrantes de la Policía Nacional, a pesar de que la determinación de su alcance es necesaria para discernir la relación de los hechos con la función y el servicio que presta dicha entidad. En principio, existen dudas sobre las circunstancias en las que ocurrió la muerte del señor Chocue Canas y los hechos que antecedieron a su traslado a la estación de policía La María.

 

37. La Corte reitera que la duda al analizar el factor funcional del fuero penal militar no se resuelve a favor de esa jurisdicción. Esta es excepcional y restrictiva, de manera que solo se activa ante el cumplimiento estricto de los elementos subjetivo y funcional[40]. Como se reseñó en la parte motiva de esta providencia, en caso de duda sobre el nexo entre la conducta punible imputada y el acto propio del servicio, el asunto debe ser tramitado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. 

 

38. En consecuencia, en atención a la regla de decisión dispuesta en el Auto 476 de 2021[41], se ordenará remitir el presente expediente al Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca. Este juzgado deberá comunicar la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra el señor William Montero Vega y la señora Valeria Lopera Pino por el delito de homicidio agravado.

 

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5345 al Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad y a los sujetos procesales y partes interesadas.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 01ExpedienteElectronicopdf. Formulado por la Fiscalía 21 Seccional – Unidad de delitos contra la vida de Cali, Valle del Cauca.

[2] El 18 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 6 Penal Municipal con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación contra los procesados por el delito de homicidio agravado. Asimismo, se impuso a la señora Lopera Pino y al señor Montero Vega la prohibición para enajenar bienes sujetos a registro por el término de 6 meses. El 10 de diciembre de 2019, la autoridad judicial atrás referida se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los procesados, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía. Posteriormente, el 19 de febrero de 2020, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca confirmó la determinación impugnada. Expediente digital. Archivo 01ExpedienteElectronicopdf.

[3] Expediente digital. Archivos Audio 2020-00104-25 agosto 2020mp4 y 01ExpedienteElectronicopdf.

[4] Expediente digital. Archivo 01ProyectoDecisionSegundaInstanciapdf.

[5] Expediente digital. Archivo 06AutoSustanciacionJ07CCpdf., folios 9 al 11 -incluye enlace de la audiencia-.

[6] Expediente digital. Archivo 06AutoSustanciacionJ07CCpdf., folios 22 al 30.

[7] Expediente digital. Archivo 06AutoSustanciacionJ07CCpdf., folios 4 y 5 -incluye enlace de la audiencia-.

[8] Expediente digital. Archivo 06AutoSustanciacionJ07CCpdf, folios 1 al 3.

[9] Expediente digital. Archivo 03CJU-5345 Constancia de Reparto.pdf.

[10] Expediente digital. Archivo Auto CJU-5345. Auto Pruebas.

[11] Expediente digital. Archivo documentacion conflicto positivo de competencia - caso Teniente VALERIA LOPERA PINA y Patrullero WILLIAM MONTERO VEGA_0001.

[12] Expediente digital. Archivos Noticia criminal_760016000000202000104 y EMP_760016000000202000104.

[13]Auto 155 de 2019.

[14] Para el desarrollo del presente acápite se retomarán algunas de las consideraciones dispuestas en los Autos 152, 2195, 2821 de 2023.

[15] Sentencias C-086 de 2016 y C-372 de 2016 respectivamente.

[16] Sentencia C-1214 de 2001.

[17] Por lo tanto, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”. Sentencia SU-1184 de 2001. Vínculo que se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva” (Sentencia C-358 de 1997). Respecto a la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el elemento funcional se pueden consultar los fundamentos jurídicos 31 y 32 del Auto 817 de 2023.

[18] Sentencia C-084 de 2016.

[19] Ibidem.

[20] Indumentaria, tecnología o vehículos, entre otros.

[21] Ibidem.

[22] Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reiteran, entre otras, las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y SU-1184 de 2001.

[23] Sentencia C-084 de 2016, en la que se reiteran las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008.

[24] Se puede consultar también el Auto 636 de 2021.

[25]Expediente digital. Archivos 1ExpedienteElectronicopdf, 06AutoSustanciacionJ07CCpdf y EMP_760016000000202000104.pdf -folios 171 al 173 y 174 al 177-.

[26] Expediente digital. Archivo Audio 2020-00104-25 agosto 2020mp4.

[27] Expediente digital. Archivo 06AutoSustanciacionJ07CCpdf. Adicionalmente, informó que (i) él dio la instrucción para que el señor Chocue Canas fuera conducido a La María en el vehículo trafic, adscrito a la estación; (ii) los policías que capturaron al señor Chocue Canas le informaron que no habían heridos y observó que estaba en condiciones normales de salud; y (iii) explicó que el conductor es el único que puede desbloquear el vehículo de policía.

[28] Los hechos narrados por el mayor Cueto Mendoza fueron total o parcialmente corroborados por, entre otros, (i) el patrullero Jhon Breyner Valencia Asprilla (archivo EMP_760016000000202000104.pdf -folios 92 al 95; (ii) el patrullero Yeferson Camilo López López (archivo EMP_760016000000202000104.pdf -folios 102 al 107-); (iii) el patrullero Hugo Ernesto Velasco Caicedo (archivo EMP_760016000000202000104.pdf -folios 130 al 132); (iv) el patrullero Wilmer Alfredo Castillo Riascos (archivo EMP_760016000000202000104.pdf -folios 133 al 136); y (v) el patrullero Diego Fernando Mesa Hurtado (archivo EMP_760016000000202000104.pdf -folios 137 al 140).

[29] Expediente digital. Archivo EMP_760016000000202000104.pdf -folios 102 al 107-.

[30] Explicó que el cordón que encontró en el cuello de la víctima era de color negro, plano, de aproximadamente un centímetro de ancho y dos cuartas y media de largo.

[31] La información relatada en este documento fue confirmada, en su mayoría, por los miembros de la Policía Nacional (i) Andrés Darío Obando Prada (archivo EMP_760016000000202000104.pdf -folios 123 al 126); y (ii) Jhonn Fredy Sinisterra Sinisterra (archivo EMP_760016000000202000104.pdf -folios 127 al 129-.

[32] En los Autos 379 de 2022, 741 de 2022, 1703 de 2022, 152 de 2023 (posibles ejecuciones sumarias) y 2195 de 2023, la Corte adelantó una metodología similar a la que adoptará la Sala Plena. Esto es, a partir de la valoración conjunta de los elementos de prueba y el contexto fáctico descrito en el expediente, la Sala estudió la existencia de dudas sobre la relación directa, próxima y evidente entre la conducta presuntamente perpetrada y la prestación del servicio militar.

[33] En efecto, de acuerdo con el informe pericial de necropsia (archivo EMP_760016000000202000104.pdf -folios 46 al 51-) la hipótesis de manera aportada por la autoridad fue violenta-suicidio. Por su parte, se expone que la hipótesis de causa aportada por la autoridad sería ahorcamiento.

[34] Expediente digital. Archivo EMP_760016000000202000104.pdf -folios 46 al 51-.

[35] Expediente digital. Archivo EMP_760016000000202000104.pdf -folios 320 al 383-.

[36] Expediente digital. Archivo 06AutoSustanciacionJ07CCpdf.

[37] Expediente digital. Archivo EMP_760016000000202000104.pdf -folio 105-. El patrullero Yeferson Camilo López López informó que quien le retiró las esposas al detenido fue el sargento Chamorro, quien estaba en la estación de policía La María.

[38] Ver pies de página 28 y 31 de la presente decisión.

[39] Expediente digital. Archivo Archivo EMP_760016000000202000104.pdf -folios 182 al 188-.

[40] Autos 152 de 2023, 1703 de 2022, 862 de 2022, 741 de 2022, 601 de 2022, 102 de 2022, 1178 de 2021, 704 de 2021 y 636 de 2021.

[41] Ver el fundamento jurídico 19.